Empleo
Si la calificación profesional del trabajador no consta en los certificados de trabajo, deben considerarse incompletos

Partes: Neger Jorge Ángel c/ Cervecería y Maltería Quilmes Sociedad Anónima s/ trámite abreviado
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario
Sala/Juzgado: II
Fecha: 27-dic-2017
Cita: MJ-JU-M-110029-AR | MJJ110029 | MJJ110029
Sumario:
1.-Corresponde condenar al empleador a entregar los certificados del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo al estar acreditado que aquellos que fueron retirados por el trabajador están incompletos en la medida en que no contienen su calificación profesional, por lo cual se deberá confeccionar otros donde consten la totalidad de los ítems que la Ley exige.
Fallo:
En la ciudad de Rosario, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo las Juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dras. Roxana Mambelli, Lucía María Aseff y Adriana María Mana, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados
“Neger, Jorge Ángel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Trámite Abreviado” -Expte. N° 405/2017-.
La sentencia N° 944 cuyo testimonio fue glosado a fs. 118/120, dictada el 23 de septiembre de 2016 por la titular del Juzgado de Distrito de 1ª. Instancia en lo Laboral de la 3ª. Nominación de esta ciudad, rechazó la oposición interpuesta por Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G, confirmando en su totalidad el auto de apertura de este juicio abreviado – N° 1210 del 25.11.2014 que obra a fs. 32/33 – mediante el cual tuvo por iniciado Juicio Declarativo Abreviado promovido por Jorge Angel Neger, ordenando a la demandada a pagarle la suma de $ 60.077,49 correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT, con más los intereses establecidos en los considerandos de su resolución, dentro del plazo de 10 días a contar desde el siguiente de la notificación de la misma; y también a la entrega de la correspondiente Certificación de Servicios de la misma norma dentro del mismo plazo, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes que se fijarían oportunamente. Y dispuso hacer saber al deudor requerido el apercibimiento implícito contenido en el art. 128 del CPL y las consecuencias procesales del mismo.
A fs. 43/46 la perdidosa compareció y se opuso a este pronunciamiento, contestando la demanda, acompañando documental y ofreciendo pruebas; y sobre el final de su petitorio solicitó que al dictar sentencia se rechace plenamente la demanda incoada, haciéndose lugar a la oposición formulada, con costas al actor.
Obra a fs.48/50 la contestación del traslado que se le corriera a la parte actora, quien solicitó se rechace la oposición dictándose sentencia en los términos del art. 133, con expresa imposición de costas conforme al art. 134, ambos del CPL.
En la sentencia antes mencionada la jueza de grado: 1) Rechazó la oposición formulada por la demandada confirmando en su totalidad el auto de apertura de este juicio declarativo abreviado; 2) le ordenó pagar al actor la suma correspondiente a la indemnización establecida en el art. 80 de la LCT que resulte de la planilla a practicarse según los considerandos de su fallo, con intereses y costas. 3) Le ordenó la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, certificado de trabajo y constancia documentada de ingreso de aportes con destino a la seguridad social.
Interpuestos por la parte actora a fs. 121 recursos de aclaratoria y subsidiaria apelación en relación a la tasa de interés oportunamente establecida respecto de la obligación de pago de la demandada, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde entonces, a fs. 122 la jueza de grado los rechazó a ambos: el de aclaratoria por no darse los supuestos del art. 99 del CPL, y el de apelación por improcedente.
A fs. 133/135 la demandada apeló la sentencia N° 944/16 expresando los agravios que la misma le causara.
Elevadas las actuaciones y radicadas en esta Sala la parte actora presentó su memorial a fs. 148/151.
Sustanciado el trámite, han quedado los presentes en estado de resolver.
Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dras. Aseff, Mana y Mambelli.
A la primera cuestión: La Dra. Aseff dijo: En escrito un tanto asistemático, y con cita de precedentes – alguno incluso de esta misma Sala – que no se compadecen con el caso venido en revisión, se queja la recurrente porque:1.- Se la condenó al pago de la sanción establecida en el art. 80 de la LCT mediante el trámite abreviado, cuando a su criterio la cuestión tornaba necesario un debate causal o de derecho que lo impide, puesto que el certificado en cuestión siempre estuvo a disposición del actor que no se presentó a retirarlo ni demostró haberlo hecho, agravio que lleva implícito el correspondiente a intereses y costas, que de revocarse la resolución atacada deberán correr la misma suerte. 2.- Y también a la entrega de certificaciones laborales, lo que resulta abstracto porque su parte las reservó en Secretaría el 18.12.2014 (fs. 44 y 46), siendo retiradas por el actor recién en fecha 30.05.2017 (fs. 129) a pesar de tener conocimiento de tal reserva a su disposición a partir del 25.02.2015, actitud que corrobora su persistente y maliciosa morosidad.
Trataré sus reproches en el orden propuesto, adelantando que cotejada la sentencia de grado con la normativa de aplicación al caso en examen, las pruebas rendidas y las quejas vertidas he arribado a la conclusión de que estas últimas carecen de idoneidad para modificar el fallo recurrido.
Porque es criterio reiterado de esta Sala – expresado entre otros en los caratulados “Reyes c. Adecco Argentina S.A.”, Expte. N° 37/2014, y también en “Fragapane”, Acuerdo N° 266/2013 – que “si la actora no había concurrido a retirar el certificado, la empleadora debió haberlo consignado judicialmente para liberarse (así lo hemos sostenido recientemente en “Almada c. Petrobrás”, Acuerdo Nro.53/2013).”, lo que impide la recepción de su queja.
Así también lo ha entendido José Daniel Machado en el decisorio emitido por la Sala II de Santa Fe en autos “Fernández c/ Colegio de Farmacéuticos Santa Fe s/ CPL”, Expte Nº 188/2012 del 19.12.12, al decir que “.en punto a las cavilaciones a propósito del lugar en que debe hacerse efectivo el cumplimiento de las obligaciones, o sobre la prueba de haber prestado el acreedor su colaboración para el pago, es cuestión que el derecho del trabajo ha resuelto invariablemente, desde hace más de medio siglo, en el sentido de que corresponde al empleador la prueba de la diligencia en su liberación recurriendo, si así fuere menester, a la consignación judicial en tiempo hábil.”
Pero más allá de este criterio y sus fundamentos, estimo necesario destacar las afirmaciones de la demandada en las que, o anuncia acciones que luego omite, o lisa y llanamente falta a la verdad, todas ellas provenientes de la documental que aportó a la causa – que se encuentra reservada en Secretaría y tengo a la vista en este acto – y de sus propias expresiones, a saber:
-Que el actor fue despedido el 14 de agosto de 2014, y mediante una Carta Documento despachada por OCA el día 26 de ese mes le comunicaron que le habían depositado la liquidación final, y también que:”Finalmente se le hace saber que los certificados de ley se encuentran a su disposición en legal tiempo y forma en el establecimiento de mi mandante, bajo apercibimiento de consignarlos judicialmente”. Establecimiento que no especifica ni sabemos dónde queda o a cuál se refiere, porque el domicilio del remitente de la CD de la demandada se encuentra en Quilmes, Provincia de Buenos Aires.
– Si así fuera – porque no se aclara – sería un verdadero despropósito que un trabajador despedido que se domicilia en esta ciudad (así surge de todos los intercambios postales) tuviera que trasladarse a Quilmes para hacerse de estos imprescindibles certificados.
-Pero el hecho cierto es que ni el trabajador pasó a retirarlos – ya anticipé cuál es el criterio que para estos casos sostiene esta Sala – ni la demandada los consignó judicialmente como lo había anunciado en esa notificación.
-El 25 de septiembre – o sea transcurridos más de 40 días del distracto – el trabajador reclama, entre otras cosas, los rubros que consigna en la demanda y la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones donde conste su calificación profesional – obligación legal que emana de la ley 24.576 (debe constar la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación) que pocos empleadores cumplen y demás constancias que expone detalladamente en el punto 7) de su TCL, N° 86447375, al que me remito en mérito a la brevedad.
-Pero lo concreto es que estos certificados que habían puesto a su disposición el día 26 de agosto en realidad no estaban en condiciones se ser entregados al trabajador despedido, porque la certificación de la firma de quien lo extiende es del día 28 de octubre de 2014, o sea pasados 75 días desde que fue despedido y algo más de 60 desde que la demandada le comunicó que estaban a su disposición sin estarlo.
-Datos ciertos que surgen de la documental aportada por la recurrente, que tornan inexplicable tanto su oposición como la interposición del recurso que aquí se trata, salvo que nos encontremos ante un mero afán dilatorio que, a mi criterio, debe ser sancionado como lo especificaré más adelante.
-En este contexto, aun si se hubiera probado que entre los efectos robados a un dependiente de la demandada en un bar de esta ciudad el día 22 de octubre de 2014 – que no se acreditó siquiera sumariamente, porque no se consigna ni se denuncia en sede policial entre los efectos contenidos en la mochila sustraída esta documental – cabe inferir con un elevado grado de certeza que tampoco los certificados estaban realmente disponibles si no se habían consignado como se debió hacerlo, así como que no eran válidos los que se acompañaron a la oposición.
-Lo dicho, desde ya, sin que la fecha en que el trabajador los retiró del juzgado nada tenga que ver con su actuación procesal ni le genere reproche alguno, porque son constancias que el empleador debe entregar cuando le son reclamadas, pero sin que se le imponga plazo alguno al reclamante para hacerse con ellas.
Siendo que la empleadora no puede obviar que la obligación de hacer prevista en el art. 80, LCT está vigente y que extinguida la relación laboral por cualquier causa es su obligación legal entregar la documentación laboral pertinente en tiempo y forma, he de concluir que nada de lo que afirmó fue cierto ni lo llevó a cabo, y que el verdadero desgaste jurisdiccional lo provocó su parte al no cumplir lo que dijo respecto de la consignación ni acreditar fehacientemente sus aseveraciones, surgiendo de su actuación procesal un mero afán dilatorio que es del caso sancionar.
En “Bertolo c/ Petrobrás Energía S.A.”, expte. N° 103/2013 – entre otros – acompañando como Vocal preopinante a nuestra colega, la Dra.Mambelli, sostuvimos, en un caso distinto pero donde la actuación de la demandada tampoco se sostenía, que párrafo aparte merecía la conducta asumida por el empleador y que debía ser sancionada.
Y en este caso sucede algo similar: formulando una oposición de la que surgía de los términos de la documental aportada por su parte el incumplimiento en tiempo y forma del otorgamiento de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT, tanto la oposición que formuló al auto de apertura como la posterior apelación a la sentencia que la rechazó, carecieron de toda razón y de prueba alguna que la sustentara, evidenciando un mero afán dilatorio que solo obró en perjuicio de las legítimas pretensiones del trabajador despedido.
Teniendo en cuenta que las instrucciones al profesional que asumió su defensa técnica deben presumirse, se advierte que tanto su oposición como este recurso carecieron de fundamento sabiendo -o debiendo saber- de antemano la imposibilidad de que ambos prosperaran. “De tal modo – dijimos entonces – no trepidó en obligar al apoderado de la contraparte y a este Tribunal a efectuar un desgaste jurisdiccional inútil con paralela pérdida de tiempo y esfuerzo. A ello se agrega que, con tal desaprensivo proceder, causó evidente perjuicio al actor al alongar la efectivización de los rubros admitidos e impedir la ejecución de su crédito recurriendo al instituto del pronto pago laboral, consagrado en el art. 121 del CPL.
Porque desde que se formuló la oposición al presente han pasado más de tres largos años.
Dijimos entonces: “Las conductas precedentemente descriptas no son susceptibles de admitirse como ejercicio regular y legítimo del derecho de defensa en juicio -enmarcándose a tal accionar en la previsión del art.275, LCT- puesto que denota una clara conciencia de la sinrazón de la resistencia y ha colocado a la contraparte en la necesidad de sufrir una pérdida de tiempo evitable y de desplegar una actividad superflua, evidenciando un interés meramente dilatorio.
“En el sub lite, entonces, se hallan cumplidos los requisitos previstos en el art. 275, LCT para su procedencia, habida cuenta que no sólo el empleador resulta perdedor en el juicio sino que, además, su conducta es objetivamente censurable, lo que me lleva a propiciar que se aplique a la recurrente, desde la fecha de interposición de la oposición (24.02.2015) hasta la del efectivo pago del crédito del actor, un interés sancionatorio de una vez y media del que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, sin perjuicio del fijado por la jueza de grado”, que solo fue cuestionado en la medida que fuera admitido el recurso y se revocara la sentencia, con la consecuente proyección sobre los intereses y las costas fijados en ella, lo que no aconteció.
2.- La condena a la entrega de los certificados
En cuanto a la condena de la entrega de los certificados que ya fueron retirados por el trabajador – no sin reservas – en la medida que no surgen de los mismos su calificación profesional, es claro que están incompletos y que se deben confeccionar otros donde consten la totalidad de los ítems que la ley exige, por lo que tampoco este agravio puede prosperar.
Al respecto, como lo ha expresado Sergio Restovich con meridiana claridad (ponencia presentada en el “Congreso Provincial de Derecho del Trabajo”, Santa Fe, 2012, Imprenta Lux S.A., Santa Fe, 2013, pág. 175 y ss.): “en lo vinculado con el ‘certificado de trabajo’, éste deberá ser entregado al trabajador al extinguirse el contrato, con expresa indicación de:el tiempo de prestación de servicios, su naturaleza, constancia de las remuneraciones abonadas y de los aportes y contribuciones efectuadas con destino a organismos de seguridad social, y calificación profesional obtenida”.
Por lo expuesto postulo confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza la oposición efectuada por la demandada.
Determinados los extremos que anteceden, al interrogante planteado voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la segunda cuestión, la Dra. Aseff dijo que corresponde: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia impugnada en lo que ha sido materia de agravios. II.- Imponerle las costas por el trámite cumplido en esta Alzada. III.- Aplicarle los intereses sancionatorios establecidos en el art. 275 de la LCT que se especificaron precedentemente. IV.- Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes por su intervención en esta sede, en el 50% de los que. en definitiva, se regulen en la instancia de origen.
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Aseff, así voto.-
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.-
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia impugnada en lo que ha sido materia de agravios. II.- Imponerle las costas por el trámite cumplido en esta Alzada. III.- Aplicarle los intereses sancionatorios establecidos en el art. 275 de la LCT que se especificaron precedentemente. IV.- Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes por su intervención en esta sede, en el 50% de los que. en definitiva, se regulen en la instancia de origen.
Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen.- (Autos: “Neger, Jorge Ángel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Trámite Abreviado” -Expte. N° 405/2017-)
ASEFF
MANA
MAMBELLI
(art. 26, ley 10160)
NETRI